PRESTACIONES SOCIALES.
La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad en lo previsto en el art.146 en esta ley y de la reglamentación que deberá dictase al efecto.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a ¡a voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, 1’ según área el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tase del mercado si fuere en una entidad financiera, b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país: si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado.
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
ARTICULO 220: si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante ciertos numero de días al año, a cada trabajador se imputaran esos días a los que corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con expuesto en el articulo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales a vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijara como lo provee las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 146: el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 125 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EDICION JUAN GARAY
sábado, 9 de junio de 2007
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